Art. 10

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 10 Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las transacciones exigidas por un contrato comercial celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 26 de julio de 2010 y relacionado con una inversión en Irán efectuada antes del 26 de julio de 2010, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en la transacción o proporcionar asistencia haya notificado con antelación de al menos 20 días laborables la transacción o asistencia a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V.
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