Art. 5
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 5
1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en los anexos I y II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en los anexos I y II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
c)
facilitar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el Anexo III, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I, II y III, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
e)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).
2. Serán objeto de autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate el suministro o la prestación de los siguientes conceptos:
a)
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología a que se refiere el anexo IV y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;
b)
financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías a que se refiere el anexo IV, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán,
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, no concederán ninguna autorización para las operaciones contempladas en el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a)
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;
b)
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o
c)
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o haya considerado como asunto pendiente.
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