Art. 12

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 12 1.   La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología enumerados en el anexo IV estará sujeta a una autorización de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o c) la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o haya considerado como asunto pendiente.
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