Art. 19
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 19
1. Las restituciones de la caseína del código NC 3501 10 , de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90 exportados en su estado natural podrán diferenciarse según el destino si debe hacerse a causa de:
a)
la situación del comercio internacional de dichas mercancías;
b)
las exigencias específicas de determinados mercados,
c)
acuerdos comerciales internacionales.
2. El tipo de la restitución podrá variar en función del destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 , 1902 19 y 1902 40 10 .
3. La restitución podrá variar dependiendo de si se ha fijado o no de antemano con arreglo al artículo 26.
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