Art. 21

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 21 1.   Los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Unión, certificados de restitución válidos en toda la Unión. Los certificados de restitución garantizarán el pago de la restitución, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V. Dichas condiciones podrán comportar la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados solo serán válidos en un único periodo presupuestario. 2.   La concesión de restituciones a la exportación de los productos básicos en forma de mercancías que figuren en el anexo II del presente Reglamento o a los cereales puestos bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1670/2006 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento. Se considerará que se exportan los cereales contemplados en el párrafo primero. El párrafo primero no se aplicará a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, y en los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, ni a las exportaciones a las que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento. 3.   La concesión de la restitución, cuando se aplique el régimen de fijación anticipada previsto en el artículo 20, apartado 2, estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución en el que figure la fijación anticipada de los tipos de restitución.
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