Art. 15
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 15
1. La Comisión determinará el tipo de la restitución teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
a)
los costes medios a los que han de hacer frente las industrias transformadoras para abastecerse de productos básicos en el mercado de la Unión y los precios que prevalecen en el mercado mundial;
b)
el importe de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el anexo I del Tratado cuyas condiciones de fabricación sean comparables;
c)
la necesidad de garantizar las mismas condiciones de competencia para las industrias que utilizan productos de la Unión y las que utilizan productos de terceros países en régimen de perfeccionamiento activo;
d)
por una parte, la evolución de los gastos presupuestarios y, por otra, la de los precios de mercado de los productos básicos en la Unión y en el mercado mundial;
e)
el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.
2. A efectos de la fijación de los tipos de restitución, se tendrán en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros a los productos básicos o productos asimilados, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado no pueden exceder de las restituciones que se pagan con respecto a dichos productos exportados en su estado natural.
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