Art. 14
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 14
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará el tipo de restitución a los productos básicos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, por 100 kilogramos de producto básico durante el mismo periodo que para las restituciones de los mismos productos exportados en su estado natural.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse otro calendario de fijación de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009.
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