Art. 20
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 20
1. El tipo de la restitución será el aplicable el día que se exporten las mercancías, salvo en los casos siguientes:
a)
cuando se haya presentado una solicitud, con arreglo al artículo 26, de fijación anticipada del tipo de restitución;
b)
cuando se haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 37, apartado 2, y el tipo de la restitución se haya fijado por anticipado el día que se presentó la solicitud del certificado de restitución.
2. Cuando se recurra al régimen de fijación anticipada del tipo de restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas después de esta fecha durante el periodo de validez del certificado de restitución con arreglo al artículo 35, apartado 2.
En el caso de los productos transformados a base de cereales y arroz, el tipo de la restitución se ajustará utilizando las mismas reglas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones de los productos básicos exportados en su estado natural, utilizando, sin embargo, los coeficientes de conversión determinados en el anexo V.
3. Los extractos de certificados de restitución a los que se refiere el Reglamento (CE) no 376/2008 no serán objeto de fijación anticipada, independientemente de los certificados de los que procedan.
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