Art. 10

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 10 1.   A efectos de los artículos 6 a 9 se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido empleados en su estado natural en la fabricación de la mercancía exportada. 2.   Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto básico sea transformado en otro producto básico más elaborado y que se utilice en una fase ulterior, solo se considerará efectivamente utilizado este último producto básico. 3.   Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del apartado 1 deberán determinarse para cada de mercancía que sea objeto de exportación. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando se trate de exportaciones realizadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un periodo determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos así determinadas servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías. Salvo que la autoridad competente autorice formalmente lo contrario, las cantidades de productos determinadas deberán confirmarse al menos una vez al año.
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