Art. 12

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 12 1.   A efectos de la determinación de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación los apartados 2 y 3. 2.   Todos los productos agrícolas utilizados a los que se refiere el artículo 10 que dan derecho a una restitución pero que desaparecen durante el desarrollo normal del proceso de fabricación, en forma de vapor o humo, o por transformación en polvos o cenizas no recuperables, podrán beneficiarse de dicha restitución por la totalidad de las cantidades utilizadas. 3.   Toda cantidad de mercancías que no se exporte realmente no podrá beneficiarse de las restituciones por lo que se refiere a las cantidades de productos agrícolas realmente utilizados. dichas mercancías tienen la misma composición que las efectivamente exportadas, podrá aplicarse una reducción proporcional de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de estas últimas.
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