Art. 13
Condiciones que deben aplicarse tras la introducción en la Unión de las partidas de abejas contempladas en el artículo 7
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 13
Condiciones que deben aplicarse tras la introducción en la Unión de las partidas de abejas contempladas en el artículo 7
1. Las partidas de abejas reina contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra a), se trasladarán sin demora al lugar designado de destino definitivo, donde las colmenas se pondrán bajo control de la autoridad competente y las abejas reinas se transferirán a jaulas nuevas antes de ser introducidas en colonias locales.
2. Se enviarán las jaulas, los acompañantes y cualquier otro material que haya llegado con las abejas reina del tercer país de origen a un laboratorio designado por la autoridad competente para determinar:
a)
la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), sus huevos o larvas;
b)
cualquier signo del ácaro Tropilaelaps mite (Tropilaelaps spp.).
Tras este examen de laboratorio, se eliminarán las jaulas, los acompañantes y el citado material.
3. Las partidas de abejorros (Bombus spp.) contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra b), se trasladarán sin demora al lugar designado de destino.
Estos abejorros podrán permanecer en el contenedor en el que viajaron a la Unión hasta que finalice el ciclo vital de la colonia.
El contenedor y el material que haya acompañado a los abejorros desde su tercer país de origen se eliminará, a más tardar, al final del ciclo vital de la colonia.
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