Art. 12
Condiciones específicas en lo referente al tránsito de determinadas partidas de ungulados a través de terceros países
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 12
Condiciones específicas en lo referente al tránsito de determinadas partidas de ungulados a través de terceros países
Cuando se aplique la condición específica I del anexo I, parte 1, a fin de permitir que las partidas de ungulados contempladas en esta condición, que proceden de un Estado miembro y están destinadas a otro Estado miembro, transiten a través de un tercer país, territorio o bien parte de tercer país o territorio enumerado en el cuadro del anexo I, parte 1, sin que figure un modelo de certificado veterinario correspondiente a estas partidas de ungulados en la columna 4 del cuadro, serán de aplicación las condiciones siguientes:
a)
en el caso de los bovinos de engorde:
i)
la autoridad del lugar de destino definitivo deberá designar con antelación las explotaciones de destino definitivas;
ii)
los animales vivos que componen la partida no deberán moverse de la explotación de destino definitivo salvo para ser sacrificados directamente;
iii)
todos los desplazamientos de los animales vivos de entrada o salida a la explotación de destino definitivo deberán llevarse a cabo bajo el control de la autoridad competente mientras los animales que componen la partida se críen en la explotación;
b)
en el caso de los ungulados destinados al sacrificio inmediato, se aplicará el artículo 11, apartado 2.
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