Art. 15

Condiciones que deben aplicarse tras la importación de canales sin desollar de biungulados de caza silvestres

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 15 Condiciones que deben aplicarse tras la importación de canales sin desollar de biungulados de caza silvestres De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE del Consejo (18), las partidas de canales sin desollar de biungulados de caza silvestres que serán aptas para el consumo humano una vez sometidas a transformación se enviarán sin demora al establecimiento de transformación al que vayan destinadas.
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