Art. 11
Condiciones que deben respetarse tras la introducción en la Unión de determinadas partidas de ungulados
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 11
Condiciones que deben respetarse tras la introducción en la Unión de determinadas partidas de ungulados
1. Una vez introducidas en la Unión, las partidas de ungulados destinadas a la cría y producción o que deben enviarse a zoos, parques de atracciones, reservas naturales o cotos de caza, se remitirán sin dilación a la explotación de destino.
Los ungulados permanecerán en dicha explotación durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero.
2. Las partidas de ungulados destinadas al sacrificio inmediato, una vez introducidas en la Unión, se remitirán sin dilación al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de los cinco días laborables siguientes a la fecha de su llegada al mismo.
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