Art. 5

En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 5 1.   Los certificados de importación se expedirán entre el vigesimoquinto y el último día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 y sin perjuicio del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados podrán transferirse a cesionarios que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1274:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil