Art. 6
En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar:
a)
el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados, las cantidades totales cubiertas por los certificados de importación expedidos durante el mes anterior;
b)
el último día de cada mes, las notificaciones, incluidas las negativas:
i)
de las cantidades totales realmente despachadas a libre práctica de las que hayan tenido conocimiento y que no hayan sido notificadas anteriormente, y
ii)
de las cantidades totales relativas a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1301/2006 de las que hayan tenido conocimiento y que no hayan sido notificadas anteriormente.
2. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se expresarán en peso del producto y se desglosarán por código NC de ocho dígitos, país de origen y año contingentario.
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