Art. 5
En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 5
1. Los certificados de importación se expedirán entre el vigesimoquinto y el último día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 y sin perjuicio del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados podrán transferirse a cesionarios que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
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