Art. 14

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14 El presente artículo será aplicable a todos los intercambios preferenciales para los que la determinación del elemento agrícola de la imposición, eventualmente reducido en las condiciones del artículo 7, no se funde en el contenido real contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o para los que los importes de base no se funden en las diferencias de precios contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b). Las características de los productos básicos y las cantidades de los productos básicos que se han de tener en cuenta serán las establecidas en el Reglamento (CE) no 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (10). Las modificaciones eventuales que deban aportarse al presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
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