Art. 19

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 19 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento referentes, por una parte, a la importación, exportación e incluso, llegado el caso, a la producción de las mercancías, así como, por otra parte, a las medidas administrativas de ejecución. Las modalidades de esta comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
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