Art. 22

Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 22 Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países 1.   Si un verificador medioambiental tiene la intención de realizar actividades de verificación y validación en terceros países, solicitará una acreditación o autorización para terceros países concretos. 2.   Para obtener una acreditación o autorización para un tercer país, el verificador medioambiental cumplirá, además de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21, los requisitos siguientes: a) conocimiento y comprensión de los requisitos legislativos, reglamentarios y administrativos relativos al medio ambiente en el tercer país para el que quiere ser acreditado o autorizado; b) conocimiento y comprensión de la lengua oficial del tercer país para el que quiere ser acreditado o autorizado. 3.   Los requisitos establecidos en el apartado 2 se considerarán cumplidos si el verificador medioambiental demuestra que mantiene una relación contractual con una persona u organización cualificada que cumple esos requisitos. La persona u organización será independiente de la organización que va a verificarse.
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