Art. 23

Supervisión de los verificadores medioambientales

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 23 Supervisión de los verificadores medioambientales 1.   La supervisión de las actividades de verificación y validación realizadas por verificadores medioambientales: a) en el Estado miembro en el que están acreditados o autorizados la llevará a cabo el organismo de acreditación o autorización que concedió la acreditación o autorización; b) en un tercer país la llevará a cabo el organismo de acreditación o autorización que concedió la acreditación o autorización al verificador medioambiental para realizar esas actividades; c) en Estados miembros distintos a aquel en el que se concedió la acreditación o autorización la llevará a cabo el organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que se lleve a cabo la verificación. 2.   Al menos cuatro semanas antes de cada verificación en un Estado miembro, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar en el que tendrá lugar la verificación al organismo de acreditación o autorización responsable de su supervisión. 3.   El verificador medioambiental informará sin demora al organismo de acreditación o autorización de cualquier cambio que guarde relación con la acreditación o autorización o con su ámbito de aplicación. 4.   A intervalos regulares de 24 meses como máximo, el organismo de acreditación o autorización adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que el verificador medioambiental sigue cumpliendo los requisitos de acreditación o autorización y controlar la calidad de las actividades de verificación y validación realizadas. 5.   La supervisión podrá efectuarse mediante auditorías en las oficinas, supervisiones in situ en las organizaciones, cuestionarios, examen de las declaraciones medioambientales o de las declaraciones medioambientales actualizadas validadas por los verificadores medioambientales, y examen de los informes de verificación. La supervisión será proporcionada respecto a la actividad realizada por el verificador medioambiental. 6.   Las organizaciones permitirán a los organismos de acreditación o autorización que supervisen al verificador medioambiental durante el procedimiento de verificación y validación. 7.   Toda decisión adoptada por el organismo de acreditación o autorización para poner fin a una acreditación o autorización o suspenderla o restringir el ámbito de acreditación o autorización se adoptará exclusivamente después de que el verificador medioambiental haya tenido la posibilidad de hacerse oír. 8.   Si el organismo de acreditación o autorización que realiza la supervisión considera que la calidad del trabajo realizado por el verificador medioambiental no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento, transmitirá un informe por escrito de supervisión al verificador medioambiental en cuestión y al organismo competente al que la organización considerada tiene la intención de solicitar su inscripción en el registro o que ha registrado a la organización considerada. En caso de cualquier otra controversia, el informe de supervisión se transmitirá al Foro de organismos de acreditación y autorización a que se refiere el artículo 30.
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