Art. 24

Requisitos adicionales para la supervisión de los verificadores medioambientales que actúan en un Estado miembro distinto de aquel que le concedió la acreditación o autorización

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 24 Requisitos adicionales para la supervisión de los verificadores medioambientales que actúan en un Estado miembro distinto de aquel que le concedió la acreditación o autorización 1.   Un verificador medioambiental acreditado o autorizado en un Estado miembro, como mínimo cuatro semanas antes de emprender actividades de verificación y validación en otro Estado miembro, facilitará al organismo de acreditación o autorización de este último Estado la información siguiente: a) los detalles de su acreditación o autorización, sus competencias, en particular su conocimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente y de la lengua oficial del otro Estado miembro, y la composición de su equipo, si procede; b) el momento y el lugar de la verificación y validación; c) la dirección e información de contacto de la organización. Esa notificación se proporcionará antes de cada actividad de verificación y validación. 2.   El organismo de acreditación o autorización podrá pedir explicaciones sobre los conocimientos del verificador respecto a los requisitos legales aplicables necesarios en materia de medio ambiente. 3.   El organismo de acreditación o autorización podrá imponer otras condiciones además de las mencionadas en el apartado 1 únicamente si no afectan al derecho del verificador medioambiental de prestar servicios en un Estado miembro distinto a aquel en el que se concedió la acreditación o autorización. 4.   El organismo de acreditación o autorización no utilizará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 para demorar la llegada del verificador medioambiental. Si el organismo de acreditación o autorización no puede cumplir sus tareas de conformidad con los apartados 2 y 3 antes del momento de la verificación y validación notificado por el verificador con arreglo al apartado 1, letra b), ofrecerá al verificador una justificación razonada. 5.   Los organismos de acreditación o autorización no impondrán tasas discriminatorias por la notificación y la supervisión. 6.   Si el organismo de acreditación o autorización que realiza la supervisión considera que la calidad del trabajo realizado por el verificador medioambiental no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento, transmitirá un informe por escrito de supervisión al verificador medioambiental en cuestión, al organismo de acreditación o autorización que concedió la acreditación o autorización y al organismo competente al que la organización considerada tiene la intención de solicitar su inscripción en el registro o que ha registrado a la organización considerada. En caso de cualquier otra controversia, el informe de supervisión se transmitirá al Foro de organismos de acreditación y autorización a que se refiere el artículo 30.
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