Art. 22
Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 22
Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países
1. Si un verificador medioambiental tiene la intención de realizar actividades de verificación y validación en terceros países, solicitará una acreditación o autorización para terceros países concretos.
2. Para obtener una acreditación o autorización para un tercer país, el verificador medioambiental cumplirá, además de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21, los requisitos siguientes:
a)
conocimiento y comprensión de los requisitos legislativos, reglamentarios y administrativos relativos al medio ambiente en el tercer país para el que quiere ser acreditado o autorizado;
b)
conocimiento y comprensión de la lengua oficial del tercer país para el que quiere ser acreditado o autorizado.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se considerarán cumplidos si el verificador medioambiental demuestra que mantiene una relación contractual con una persona u organización cualificada que cumple esos requisitos.
La persona u organización será independiente de la organización que va a verificarse.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1221:oj#art-22