Art. 79
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 79
1. Las mercancías contempladas en el artículo 74, apartado 1, letra b), cuando hayan dejado de ser utilizadas por las víctimas de las catástrofes, no podrán ser prestadas, alquiladas o cedidas, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que estos utilicen dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
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