Art. 19
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 19
1. La franquicia se concederá solamente respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de acceso a la titularidad de los bienes (terminación definitiva de la sucesión).
Sin embargo, las autoridades competentes podrán conceder una prórroga de este plazo, en razón de circunstancias especiales.
2. La importación de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces dentro del plazo previsto en el apartado 1.
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