Art. 15
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 15
1. Salvo circunstancias excepcionales, la franquicia será concedida solamente respecto de las mercancías que se declaren para libre práctica:
a)
lo más pronto, dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio. En este caso, la franquicia estará supeditada a la presentación de una garantía adecuada, cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes, y
b)
lo más tarde, cuatro meses después de la fecha del matrimonio.
2. El despacho a libre práctica de los bienes contemplados en el artículo 12 se podrá efectuar en varias veces, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1186:oj#art-15