Art. 5

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 5 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación en los casos siguientes: a) cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad, pero no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado; b) cuando no se haya presentado el original del certificado de autenticidad y no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado; c) cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad y se haya recibido la información de la Comisión relativa a dicho certificado, pero determinados datos no se correspondan. 2.   En los casos mencionados en el apartado 1, el importe de la garantía que debe constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos de que se trate, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación. Según los casos, una vez recibidos el original del certificado de autenticidad y la información de la Comisión relativa a dicho certificado, y tras haber comprobado la conformidad de los datos, los Estados miembros liberarán la garantía mencionada en el primer párrafo. La presentación a la autoridad competente del original del certificado de autenticidad conforme a la legislación antes de que venza el período de validez del certificado de importación de que se trate, constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11) respecto de la garantía mencionada en párrafo primero. La parte de la garantía mencionada en el párrafo primero que no se libere se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.
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