Art. 8
En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 8
1. El organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad (en adelante denominado «el organismo expedidor»), cuyo nombre se establece en el anexo IV, deberá:
a)
comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
b)
comprometerse a proporcionar a la Comisión, al menos una vez a la semana, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. La Comisión podrá revisar el anexo IV en caso de que el organismo expedidor deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo expedidor.
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