Art. 1

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 1 En virtud del contingente arancelario previsto por el artículo 71, apartado 5, del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, podrán importarse productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento originarios de Chile, exentos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, por períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. La cantidad de productos mencionados en el párrafo primero, para cada período de importación, es la que se indica en el anexo I.
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