Art. 4
En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 4
1. El organismo expedidor mencionado en el artículo 8 expedirá un certificado de autenticidad de conformidad con el artículo 7, que acredite que los productos son originarios de Chile.
El original y una copia debidamente certificada del certificado de autenticidad deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate (en adelante denominada «la autoridad competente») al mismo tiempo que la primera solicitud del certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.
2. Un certificado de autenticidad podrá utilizarse para la expedición de varios certificados de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. Cuando así suceda, la autoridad competente dará el visto bueno al certificado de autenticidad indicando las cantidades utilizadas.
3. La autoridad competente expedirá el certificado de importación inmediatamente después de haber comprobado que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales efectuadas con ese fin. De no ser así, no podrá expedirse el certificado de importación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:610:oj#art-4