Art. 20

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 20 1.   El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario. 2.   Las disposiciones de los artículos 9 a 14 y del artículo 18 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación. Los artículos 15, 17 y 18 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
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