Art. 49
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 49
1. Sin perjuicio de la obligación de pagar el importe negativo a que se refiere el artículo 48, apartado 5, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibido —incluidas las sanciones aplicables con arreglo al artículo 48, apartado 1— más lo intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo:
a)
si el pago está cubierto por una garantía que aún no ha sido liberada, la ejecución de esa garantía de conformidad con el artículo 32, apartado 1, constituirá recuperación de los importes debidos;
b)
si la garantía ya se ha devuelto, el beneficiario pagará el importe de la garantía que debería haberse ejecutado más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al de pago.
El pago se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.
Cuando se solicite el reembolso, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud.
El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional; no obstante, no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable en caso de recuperación de los importes nacionales.
Si el pago indebido se debe a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún interés o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro que corresponda al beneficio indebido.
En caso de que la restitución se haya pagado a un cesionario, este y el exportador serán solidariamente responsables de los importes pagados indebidamente, las garantías devueltas indebidamente y los intereses correspondientes a la operación de exportación en cuestión. Sin embargo, la responsabilidad del cesionario se limitará al importe recibido, más el interés producido por dicho importe.
2. Los importes recuperados, los importes que resulten de la aplicación del artículo 48, apartados 5 y 6, y los intereses percibidos serán abonados a los organismos de pago y deducidos por estos de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
En caso de no respetarse el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir, en lugar de exigir el reembolso, que los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente devueltas y los intereses hasta la fecha de la compensación contable se deduzcan de los pagos ulteriores al exportador.
Las disposiciones del párrafo segundo se aplicarán asimismo a los importes que hayan de pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartados 5 y 6.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a las sanciones de menor cuantía, prevista en el artículo 48, apartado 10, los Estados miembros podrán abstenerse de solicitar el reembolso de los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente devueltas o los intereses e importes a que se refiere el artículo 48, apartado 5, cuando el reembolso por declaración de exportación no exceda de 100 EUR, siempre que existan normas análogas para la no recuperación en casos similares en el Derecho nacional.
4. La obligación de reembolso a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en caso de que:
a)
el pago se haya efectuado debido a un error de las propias autoridades competentes de los Estados miembros o de cualquier otra autoridad competente, y si el beneficiario, razonablemente, no ha podido advertirlo y ha actuado de buena fe, o
b)
el plazo transcurrido entre el día de la notificación al beneficiario de la decisión definitiva relativa a la concesión de la restitución y el de la primera información del beneficiario por parte de una autoridad nacional o comunitaria referente a la naturaleza indebida del pago en cuestión, sea superior a cuatro años. Esta disposición solo se aplicará si el beneficiario ha actuado de buena fe.
Los actos de terceros que atañan directa o indirectamente a los trámites necesarios para el pago de la restitución, incluidos los de las sociedades de vigilancia, serán atribuibles al beneficiario.
Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los anticipos de las restituciones. En caso de falta de reembolso debido a la aplicación del presente apartado, no se aplicará la sanción administrativa prevista en el artículo 48, apartado 1, letra a).
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