Art. 47
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 47
1. En caso de que se cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria en lo que se refiere a la prueba del derecho a la concesión de una restitución, excepción hecha de un requisito relativo al cumplimiento de uno de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, artículo 16, apartado 1, y artículo 37, apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
la restitución se reducirá, en primer lugar, un 15 %;
b)
la restitución restante, denominada en lo sucesivo «restitución reducida», se reducirá además del modo siguiente:
i)
por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 16, apartado 1, un 2 % de la restitución reducida,
ii)
por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 7, apartado 1, un 5 % de la restitución reducida, o
iii)
por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 37, apartado 1, un 10 % de la restitución reducida.
2. Cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria se presente dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 4, se abonará una restitución igual al 85 % de la restitución que se habría pagado de haberse cumplido todos los requisitos.
Cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria se presente dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 4, pero se hayan sobrepasado los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, artículo 16, apartado 1, y artículo 37, apartado 1, se abonará una restitución igual a la restitución reducida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, deduciéndose un 15 % del importe que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos.
3. En caso de que una restitución se haya pagado por anticipado de conformidad con el artículo 31 y no se hayan respetado algunos de los plazos previstos en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 1, la garantía ejecutada será igual al importe de la reducción establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo, importe que será incrementado un 10 %.
La parte restante de la garantía se devolverá.
En caso de que la restitución se haya pagado por anticipado con arreglo al artículo 31 y se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 4, el importe que se reembolsará será igual al 85 % del importe de la garantía.
Si, en el caso a que se refiere el párrafo tercero, además no se respeta alguno de los plazos indicados en el rtículo 7, apartado 1 y en el artículo 16, apartado 1, se reembolsará el importe siguiente:
—
un importe igual al importe reembolsado con arreglo al párrafo tercero,
—
al que se le restará el importe de la garantía que se ejecute en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero.
4. La restitución total perdida no podrá sobrepasar el importe íntegro de la restitución que se habría pagado de haberse cumplido todos los requisitos.
5. A efectos del presente artículo, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 36, apartado 1, se asimilará al incumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
6. En los casos en que sean de aplicación el artículo 4, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, o el artículo 48:
—
el cálculo de las reducciones a que se refiere el presente artículo se basará en el importe de la restitución debida en aplicación del artículo 4, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, o el artículo 48,
—
la restitución perdida con arreglo al presente artículo no superará la restitución debida en aplicación del artículo 4, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, o el artículo 48.
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