Art. 1

En vigor desde 12 may 2009
Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «productos transformados»: los productos o grupos de productos contemplados: i) en la letra d) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto los productos del código NC ex 2309 , ii) en la letra c) de la parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007; b)   «productos básicos»: los cereales enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el arroz partido, contemplado en la letra b) de la parte II del anexo I de dicho Reglamento.
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eli:reg:2009:388:oj#art-1

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