Art. 2

En vigor desde 12 may 2009
Artículo 2 1.   La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular: a) la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial; b) las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable; c) la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico; d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial. 2.   Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.
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