Art. 4

En vigor desde 12 may 2009
Artículo 4 1.   Diariamente, antes de las 15:00 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz mencionados en el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (5) y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.
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