Art. 1
En vigor desde 12 may 2009
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «productos transformados»: los productos o grupos de productos contemplados:
i)
en la letra d) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto los productos del código NC ex 2309 ,
ii)
en la letra c) de la parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b) «productos básicos»: los cereales enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el arroz partido, contemplado en la letra b) de la parte II del anexo I de dicho Reglamento.
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