Art. 5
En vigor desde 12 may 2009
Artículo 5
1. Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:
a)
aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;
b)
suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;
c)
rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.
2. La tasa por exportación contemplada en el apartado 1, letra a), será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.
No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.
3. La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.
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