Art. 8

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 8 1.   Las disposiciones del presente capítulo no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18. Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas: a) cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y b) cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a los cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días. 2.   Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de un aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto si este era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave. 3.   La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen. 4.   En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5).
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