Art. 3

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 3 1.   Podrán celebrarse consultas, bien a petición de un Estado miembro, bien a iniciativa de la Comisión. 2.   Las consultas deberán tener lugar durante los ocho días hábiles siguientes a la recepción por la Comisión de la información prevista en el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de la introducción de cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.
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