Art. 11
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 11
1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo exigen, a:
a)
una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2,
b)
una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.
2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 6, párrafo segundo, y en el artículo 16, apartado 7.
3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en que hubieran sido adoptadas.
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