Art. 4

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 4 1.   Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. 2.   El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información necesarios. 3.   Las consultas se referirán en particular a: a) las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión; b) en su caso, las medidas a adoptar. 4.   Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.
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