Art. 5
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 5
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.
2. La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 10 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios afectados.
3. Se entenderá por:
a)
«perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;
b)
«amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;
c)
«productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos.
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