Art. 12

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 12 1.   El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento de vigilancia será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo. 2.   El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I. Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes: a) el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo; b) en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax); c) la designación de las mercancías, especificando: — su denominación comercial, — el código de la nomenclatura combinada al que correspondan, — su origen y proveniencia; d) las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.); e) el valor cif en frontera comunitaria, en euros, de las mercancías; f) la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.» 3.   El documento de vigilancia será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido. 4.   La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %. 5.   Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Dichos documentos no podrán utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones. 6.   El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado. 7.   Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de vigilancia. 8.   Se extenderán los ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2. 9.   Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 por 297 mm; el espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 10.   La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:260:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil