Art. 3
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 3
1. El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero.
2. El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz descascarillado en arroz blanqueado será igual a:
a)
41,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de granos redondos;
b)
52,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo.
3. El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado será igual a:
a)
12,62 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de granos redondos;
b)
14,05 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo.
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