Art. 4
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 4
La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos. En el caso de arroz descascarillado que contenga un porcentaje de partidos superior al 3 % dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 110 EUR por tonelada de partidos.
La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanqueado en un valor relativo de la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz semiblanqueado o blanqueado sin partidos. En el caso de arroz semiblanqueado o blanqueado que contenga partidos, dicha conversión se efectuará tras ajuste sobre la base de un valor de 150 EUR por tonelada de partidos.
Los ajustes previstos en los párrafos primero y segundo no se efectuarán cuando los precios del arroz descascarillado y los precios del arroz semiblanqueado o blanqueado tenidos en cuenta para la fijación de las exacciones reguladoras y de las restituciones a la exportación sean inferiores a:
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110 EUR por tonelada de arroz descascarillado,
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150 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado o blanqueado.
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