Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 3 1.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero. 2.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz descascarillado en arroz blanqueado será igual a: a) 41,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de granos redondos; b) 52,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo. 3.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado será igual a: a) 12,62 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de granos redondos; b) 14,05 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo.
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