Art. 6
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, al efectuarse una importación de maíz o de sorgo en España o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, podrá aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) no 1249/96.
2. La Comisión, teniendo presente las condiciones de mercado existentes, decidirá si debe aplicarse la reducción prevista en el apartado 1, con el fin de garantizar que los contingentes de importación se utilicen en su totalidad.
3. Si la Comisión decide aplicar la reducción contemplada en el apartado 1, el importe de la misma se fijará, a tanto alzado o mediante licitación, en una cuantía que permita, por una parte, evitar que las importaciones en España y en Portugal den lugar a perturbaciones en los mercados español y portugués respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 se importan realmente.
4. El importe de la reducción a tanto alzado y el de la reducción fijada por licitación en caso de que ésta se efectúe según el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, se fijarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En el caso de las importaciones en Portugal, el importe de la reducción a que se refiere el apartado 3 se fijará de manera que el derecho que se abone efectivamente no sobrepase un importe de 50 euros por tonelada.
La reducción podrá diferenciarse, en caso de importaciones de maíz o sorgo, al amparo del Reglamento (CE) no 1528/2007.
5. La reducción del derecho de importación prevista en el apartado 1 se aplicará a las importaciones en España de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 00 90 , y en Portugal de maíz del código NC 1005 90 00 , efectuadas al amparo de un certificado expedido respectivamente por las autoridades competentes españolas y portuguesas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, previo acuerdo de la Comisión. Los certificados serán válidos únicamente en el Estado miembro en que hayan sido expedidos.
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