Art. 2

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 1.   De las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1, para su importación a España, se deducirán proporcionalmente cada año las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 , de heces de cervecería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpas de cítricos del código NC ex 2308 00 40 , importadas de terceros países a España a lo largo del año considerado. 2.   La Comisión contabilizará con cargo a los contingentes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1: a) las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00 ) y de sorgo (código NC 1007 00 90 ) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00 ) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente, b) las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural; Cuando una determinada cantidad se impute a los meses que sigan al año natural de referencia, de conformidad con la letra a) del párrafo primero, dicha cantidad no podrá ya imputarse al año natural siguiente. 3.   A efectos de la contabilización prevista en el apartado 2, no se tendrán en cuenta las importaciones de maíz a España y Portugal efectuadas en aplicación de las siguientes normas: a) Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (7); b) Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (8); c) Decisión 2006/580/CE del Consejo (9); d) Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (10).
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