Art. 14

En vigor desde 17 oct 2008
Artículo 14 1.   Los Estados miembros podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en las licencias. 2.   Los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 permitirán el intercambio de datos entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, por un lado, y la Comisión o la autoridad encargada de conceder las licencias de los países socios, por otro. 3.   Los Estados miembros, cuando establezcan los sistemas electrónicos, considerarán su complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad. Tendrán en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión.
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